¿Cuándo prescriben las facturas impagadas?
¿Qué pequeña o mediana empresa o trabajador autónomo puede decir que no ha tenido que hacer frente a facturas impagadas?
Por desgracia, es una realidad. Pero todos nos estaremos preguntando, ¿cuándo prescriben estas facturas que no hemos cobrado?
La prescripción de estas facturas impagadas (también se las denomina prescripción extinta o extintiva) es un proceso por el que una persona o empresa no reclama dichas facturas. Y no puede pedir el cobro de las mismas después de que haya transcurrido un tiempo determinado.
Es como si dijéramos que dicha factura impagada tiene una fecha de caducidad.
Prescripción extinta
A qué nos referimos con eso de la prescripción y como funciona:
No es más que un límite al ejercicio intempestivo de una reclamación y no opera automáticamente, por el mero transcurso del tiempo, es una capacidad del deudor para provocar la extinción, que se ejerce por regla general mediante la excepción de prescripción a la contestación de la demanda. Si no hacemos uso de este medio de defensa, no se extingue el derecho ni la acción para hacerlo efectivo.
¿Qué plazo tenemos para reclamar facturas impagadas?
Los plazos de prescripción son diferentes según sea su naturaleza:
- Deudas derivadas de préstamos: por regla general 5 años
- Deudas hipotecarias: 20 años
- Deudas con la Administración: 4 años
- Deudas entre empresas: 5 años
- Deudas de abogados, procuradores, jueces, registradores y notarios: 3 años
- Deudas de alquiler: 5 años
- Deudas de hospedajes: 3 años
- Deudas de suministros: 5 años
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¿Y si se interrumpe la prescripción?
La prescripción se interrumpiría cuando hubiese una reclamación judicial, o acto de conciliación. También se interrumpiría por reclamación extrajudicial de cualquier manera; por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, bien sea expreso o tácito, como puede ser un aplazamiento de la deuda o pagos a cuenta.
La interrupción de la prescripción de una factura impagada contra el deudor principal, por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador. Pero no perjudicará a éste la interrupción que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.
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